ONU publica un tratado contra el cibercrimen que despenaliza la grabación y distribución de relaciones sexuales consentidas entre menores y adultos

“Los artículos contenidos en el tratado aprobado por la ONU, resultan ser realmente perturbadores, por cuanto abren una brecha para despenalizar producción, transmisión o posesión consentida de material sexual entre menores”

La Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) pretende adoptar un nuevo tratado internacional contra el cibercrimen donde se permite a los Estados despenalizar el «sexting» consensuado entre menores.

De igual forma entre un menor y un adulto si es legal en su jurisdicción, siempre y cuando el material no implique abuso o explotación sexual y sea mantenido en privado.

Según el documento publicado por la ONU, el tratado se plantea como finalidad:

  1. a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la ciberdelincuencia.
  2. b) Promover, facilitar y fortalecer la cooperación internacional para prevenir y combatir la ciberdelincuencia.
  3. c) Promover, facilitar y apoyar la asistencia técnica y el fomento de la capacidad con el fin de prevenir y combatir la ciberdelincuencia, en particular en beneficio de los países en desarrollo.

En el artículo 14 del tratado publicado por la ONU, del mostramos una captura de pantalla a continuación, establece que los Estados pueden adoptar medidas para que no se criminalice la conducta de los niños que generan y muestran material ellos mismos, es decir, el «sexting» entre menores.

Tratado de la ONU que pretende despenalizar la pornografía infantil

Captura de pantalla del documento de la ONU A/AC.291/L.15, donde se intenta despenalizar el ciber delito contra los menores dependiendo de la legislación de cada país.

De igual forma se hace mención a que no se criminalizará la producción, transmisión o posesión consentida de material sexual entre menores, siempre que la conducta mostrada sea legal según la legislación interna y que el material se conserve exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas.

El sexting es el acto de enviar, recibir o compartir imágenes, videos o mensajes de contenido sexual explícito, generalmente a través de teléfonos móviles, aplicaciones de mensajería o redes sociales. Este contenido suele incluir fotos desnudas o semidesnudas, videos o textos que tienen un tono sexual.

De acuerdo con el sitio InfoCatolica, la delegación de Irán y la República Democrática del Congo solicitaron una votación para eliminar estas excepciones en una tensa negociación final la semana pasada.

Estos países argumentaron que estas excepciones podrían ser utilizadas para dañar a los niños y promover prácticas sexuales perversas.

Por su parte, el delegado del Congo afirmó que las disposiciones contradecían la prohibición de la pornografía infantil en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, un tratado internacional vinculante que ha sido ratificado por 173 estados.

Pese a que cincuenta y un países votaron para eliminar las disposiciones del tratado de la ONU, sin embargo, estas finalmente se mantuvieron. Noventa y un países, liderados por Estados Unidos y la Unión Europea, votaron para conservarlas.

El apoyo de Estados Unidos a estas disposiciones es sorprendente, dado que hace solo veinticinco años el gobierno estadounidense fue el principal promotor del estándar estricto contra la pornografía infantil en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ese tratado estableció reglas pioneras para ayudar a combatir la pornografía infantil, incluyendo la responsabilidad estricta por la mera posesión de pornografía infantil.

De igual forma, otras delegaciones también intentaron eliminar disposiciones en el tratado que permiten a los países legalizar el «sexting» entre niños, incluyendo el «sexting» entre menores que han alcanzado la edad de consentimiento y adultos.

Hasta el momento, el tratado solo prohíbe la distribución no consensuada de tales imágenes más allá de las partes que dieron su consentimiento.

Desafortunadamente las delegaciones que si apoyaron las excepciones a algunas formas de pornografía infantil argumentaron que estas no dañarían a los niños y enfatizaron que la convención era innovadora porque requería que todas las partes criminalizaran la «divulgación no consensuada de imágenes íntimas».

Sin embargo, el esfuerzo internacional para promover la pornografía infantil no es nuevo. Hace varios años, UNICEF emitió y luego, bajo presión, retractó un informe que decía que la pornografía podía ser beneficiosa para los niños.

Después de la adopción del nuevo lenguaje del tratado, varias delegaciones, incluyendo Nicaragua, Níger, Yibuti, Pakistán, Papúa Nueva Guinea, Irak, Guatemala, Malí, Tanzania, Venezuela, Tailandia, Siria, Burkina Faso, Paraguay, Senegal, Marruecos, Sudán, Uganda, Kenia y Zimbabue, permanecieron inconformes y expresaron nuevamente sus preocupaciones sobre las lagunas legales.

«Me gustaría preguntar nuevamente, ¿a quiénes estamos protegiendo, a los criminales o a las víctimas?» expresó un delegado de Rusia.

Este nuevo tratado fue adoptado el pasado viernes luego de tres años de negociaciones.

A parte del tema planteado en el artículo 14, que tiene que ver con el abuso sexual infantil, requiere cooperación entre las agencias de seguridad para investigar y procesar delitos informáticos, delitos financieros y otros crímenes cometidos a través del uso de la tecnología de la información.

De igual forma contiene varias disposiciones voluntarias relacionadas con la provisión de asistencia financiera y creación de capacidades en los países pobres.

Se espera que el tratado sea formalmente adoptado por la Asamblea General a finales de este año y estará abierto para la firma de los países. Solo entrará en vigor después de que cuarenta países lo ratifiquen.

Artículo 14. Del documento – A/AC.291/L.15 – publicado por la ONU

Delitos relacionados con material en línea que muestra abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños

  1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada y sin derecho de los siguientes actos:

a) Producir, ofrecer, vender, distribuir, transmitir, emitir, exhibir, publicar o facilitar de otro modo material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;

b) Solicitar o adquirir material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños o acceder a él mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;

c) Poseer o controlar material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños almacenado en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones u otro medio de almacenamiento;

d) Financiar los delitos tipificados con arreglo a los apartados a) a c) del presente párrafo, cosa que los Estados partes podrán tipificar como delito independiente.

2. A los efectos del presente artículo, el término “material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños” incluirá el material visual, y podrá incluir el contenido escrito o de audio, que muestre, describa o represente a una persona menor de 18 años de edad:

a) Que participe en actividades sexuales reales o simuladas;

b) En presencia de una persona que practique una actividad sexual;

c) Cuyas partes íntimas se exhiban con fines primordialmente sexuales; o

d) Que sea objeto de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando dicho material sea de carácter sexual.

3. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el material definido en el párrafo 2 del presente artículo se limite a material que:

a) Muestre, describa o represente a una persona existente; o

b) Muestre imágenes de abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños

4. De conformidad con su derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables, los Estados partes podrán adoptar medidas para que no se criminalice:

a) La conducta de niños por material que generen ellos mismos y que los muestre; o

b) La producción, transmisión o posesión consentida del material descrito en el párrafo 2 a) a c) del presente artículo, cuando la conducta subyacente mostrada sea legal conforme a lo determinado por el derecho interno y el material se conserve exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas.

5.Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las obligaciones internacionales que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño

Por otra parte, el articulo Artículo 15. “Instigación o captación con el fin de cometer un delito sexual contra un niño” contiene un punto resulta ser perturbador y deja abierta una brecha para el abuso infantil y la promoción de la pornografía de menores.

4. Los Estados partes podrán adoptar medidas para excluir la criminalización de los actos descritos en el párrafo 1 del presente artículo cuando sean realizados por niños”, entendiendo que un joven hasta los 18 años es catalogado como menor de edad.

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